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¿ESTÁS EN UN FICHERO DE MOROSOS?
Las grandes compañías de suministros, amenazan con incluir los datos personales de los consumidores en un fichero de morosos como método habitual de cobro.
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR
La inclusión de una persona en un fichero de morosos , sin la debida justificación, afecta a su legítimo derecho al honor que debe ser indemnizado.
En un escenario como el actual en el que el crédito no fluye, el hecho de que te tilden de moroso sin serlo puede causarte unos perjuicios que de forma inesperada te coloquen en una situación ya de por sí complicada. Aunque la vía extrajudicial para obtener la rectificación o cancelación del dato lo haya conseguido, el daño al honor ya está producido.
La Ley de Protección de Datos prevé un régimen específico para procurar que todos los datos que accedan a este tipo de registros sean veraces. Así, aunque parezca obvio, exige que la deuda que se imputa al afectado sea cierta, vencida y exigible, y que no hayan transcurrido seis años desde su devengo. Igualmente, establece que la empresa que comunica ese dato al registro haya requerido previamente de pago al afectado. Comunicado el dato al registro, éste tiene la obligación de notificar al supuesto moroso su inclusión en el registro, con el fin de que sea conocedor de los datos, y pueda solicitar su modificación o cancelación en caso de que no esté conforme.
INDEMNIZACIÓN POR INCLUSIÓN COMO MOROSO
Este régimen está previsto expresamente para las personas físicas . Ahora bien, los tribunales en muchos casos lo están aplicando igualmente a las personas jurídicas, en la medida en que se basa en los principios de prudencia y veracidad, a los que en definitiva se refiere la Ley Orgánica de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
En lo que sí están todos los tribunales de acuerdo es que, con independencia de que estemos ante una persona física o una sociedad o agrupación, la inclusión de una persona en un registro de morosos sin serlo afecta de lleno a su honor y su reputación, que constituyen derechos fundamentales expresamente protegidos por la Constitución Española. En concreto, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama, así como atenta contra su propia estimación.
Por ello, acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la Ley presume la existencia de un perjuicio indemnizable. Este daño puede ser lo que jurídicamente se conoce como “lucro cesante” (por ejemplo, si se logra justificar que la denegación de un préstamo por culpa de la inclusión en el registro y con ello se pierde una oportunidad de negocio), o bien, un “daño moral”. Este último concepto se refiere al impacto o sufrimiento o padecimiento psíquico que el hecho te ha causado, y por ello precisamente es muy difícil de determinar y de cuantificar, lo que determinará la indemnización por daño al derecho al honor.
Para valorarlo la jurisprudencia ha tratado de objetivarlo con una serie de parámetros. La cuantía de la indemnización se fija atendiendo a la afectación a la dignidad en su doble aspecto interno y externo (relativo a la consideración de las demás personas).
Para calibrar este segundo aspecto, analiza principalmente la divulgación que ha tenido el dato que finalmente se ha demostrado falso, ya que no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento de él la empresa que imputa la deuda, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al registro de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso que el afectado haya tenido que seguir para informarse de su inclusión en el registro y obtener la rectificación o cancelación del dato. Otros datos que los tribunales tienen en cuenta es el tiempo que el afectado ha estado inscrito en el registro, así como el importe de la deuda que falsamente se le imputaba.
Por si fuera poco, la Ley además ha establecido una vía judicial para que este tipo de casos tengan una tramitación preferente, y así, el afectado pueda obtener una solución rápida a tan injusta situación.
Por ello, contacte inmediatamente con JURISTICA y tramitaremos inmediatamente su solución indemnizada.
Descarga el formulario de consulta de fichero de morosos en pdf
TARJETAS REVOLVING
Pueden existir ocasiones en las que, aun estando inscritos en un fichero de morosos por una deuda cierta, esta tenga su orgien en un contrato o producto abusivo, siendo el más habitual las tarjetas o creditos revolving.
Las tarjetas “revolving” son instrumentos de crédito que permiten aplazar los pagos a través de una cuota fija mensual que incluye tanto el principal dispuesto como los intereses de la financiación. El problema se produce cuando se incrementan los intereses al saldo financiado, ya que generan a su vez otros multiplican exponencialmente la deuda, convirtiéndose en un contrato usurario aunque aparentemente su porcentaje parezca adecuado.
La usura fue regulada a principios del siglo XX y es una de las pocas leyes de aquella época que sigue vigente en la actualidad. En el art. 1 de dicha Ley se define el contrato usurero como
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Como se ve, adicionalmente al tipo de interés desproporcionado comparado con el “normal del dinero”, la norma exige que se den circunstancias especiales que impidan una correcta comprensión de la obligación que se asume (situación angustiosa, de su inexperiencia o limitado de sus facultades mentales). Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido suavizando ese requisito, dada la falta de transparencia de la que normalmente adolecen los contratos de tarjetas de crédito.
Así la STS de 25 de noviembre de 2015 consideró USURARIO al crédito “revolving” que se pacta mediante tarjeta de crédito, con un tipo de interés superior al del 24%, dado que “tan elevada tasa de interés era muy superior al interés normal del dinero”, que como término de comparación se debía tomar en cuenta. En aquel caso, se tomó como referencia el tipo medio utilizado por las entidades bancarias en sus operaciones activas y pasivas y que la entidad de crédito emisora de la tarjera no acreditó que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran el alto tipo de interés. Este último razonamiento respondía a las alegaciones de la entidad financiera en cuanto a que tal alto riesgo de impago que existe en este tipo de operaciones, excusaba el alto tipo de interés respecto del normal del dinero.
A medida que las demandas se fueron acumulando, el alto tribunal fue ajustando su doctrina en el sentido de que el diferencial para determinar si el interés es usurero debía ser el interés normal utilizado habitualmente por las entidades en ese mismo tipo de operaciones. En base a eso, y dado que existen índices publicados por el Banco de España, en la sentencia STS de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo se consideró USURARIO un tipo de interés pactado del 26% dado que el interés normal para las tarjetas revolving en el momento de la contratación era del 20%:
“debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más especificar, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito; esto es, de la TAE del interés remuneratorio”
En conclusión, si tienes una tarjeta revolving se debe realizar un informe pericial previo que determine cuál es el efecto de la capitalización de intereses en el porcentaje que definitivamente se cobra, y en nuestro despacho contamos con peritos economistas que los laboran sin coste adicional. Por ello, en caso de que lleguemos a demandar, existen muchas posibilidades de que su contrato se declare nulo gracias a nuestro equipo multidisciplinar de modo que la entidad te deberá devolver los intereses abonados quedándose el préstamo libre de interés dada su nulidad por abusividad. Si tienes cualquier duda, contáctanos y te ayudaremos.
Adicionalmente a la usura, en numerosos contratos de tarjetas revolving existe falta de transparencia, dado que no se explica de forma comprensible que los intereses se van capitalizando en cada cuota, dado que se acumulan sin diferenciar, interés y capital dispuesto, por lo que la cláusula resulta ser abusiva por falta de transparencia (SAP Tarragona de 23 de diciembre de 2020).
En nuestro despacho logramos acuerdos muy ventajosos con las entidades de crédito, sin tener que llegar a juicio. Y en caso de que tengamos que acudir, una vez valorado el caso, solo cobramos si recuperas el dinero, siendo nuestros honorarios un porcentaje de los intereses recuperados. Puedes consultar las experiencias de nuestros clientes satisfechos, que sin abonar nada, recuperaron lo pagado de más en la tarjeta revolving. Disponemos también de un seguro de costas para evitar cualquier gasto adicional o sustos por la condena al pago de los contrarios.
En la mayoría de los casos, las inclusiones en el fichero de morosos no cumplen con la legalidad.
- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor.
- Se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. - Que se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultar el fichero de morosos con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado incluido en el fichero de morosos. - Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado por la inclusión en el fichero de morosos del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de registro de fichero de morosos, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Además de ser necesario que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible, la inclusión en el fichero exige que sea pacífica y que no exista disconformidad ni en su origen ni en su importe. El Tribunal Supremo ha declarado que no es pertinente la inclusión en estos ficheros, cuyo fin es la divulgación de la situación de solvencia de los particulares incluidos, cuando existe disconformidad con la deuda por la posible existencia de clausulas abusivas, errores de facturación o falta de contratación de servicio adicional.
En este último caso se tratará de una deuda incierta, dudosa y no pacífica, es decir que es inexacta y fijada unilateralmente por el empresario y no podrá estar incluida en el registro de morosos.
Por ello, es importantísimo presentar reclamación escrita cuando exista disconformidad con facturas, así se podrá evitar la inclusión en el fichero de morosos o de haberse producido podremos solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos por vulneración del derecho al honor.
Además, antes de incluir la deuda en el fichero de morosos, las compañías deben notificar expresamente al cliente de su inclusión a efectos de evitar que por errores bancarios u otros se incluyan injustificadamente las deudas en los registros. Por último, hay que destacar que el tiempo máximo en el que puede permanecer un registro por deuda cierta, vendida, exigible, pacífica y comunicada es de 6 AÑOS, por lo que si el registro ha permanecido por más tiempo también se podrá solicitar la indemnización.
Por tanto, se requiere que sea :
1. Deuda, cierta, vencida y exigible.
2. No existía ninguna reclamación sobre su validez o cuantía.
3. Exista un expreso consentimiento de inclusión de datos en XXX.
4. Inclusión con una duración máxima de 6 años.
En caso contrario, ud. tiene derecho a indemnización.
Empiece ya con su reclamación, firmándonos el modelo de autorización de consulta e iremos guiándole paso a paso de forma continuada.
Compañías telefónicas, de luz, de gas, entidades bancarias, y otras operadoras de servicios pueden haberle incluido en una lista de morosos de manera indebida, provocándole un grave daño a su honor e incluso importantes perjuicios por la imposibilidad de acceso a créditos. JURISTICA logrará para Ud. que la oportuna salida del fichero además de una adecuada indemnización.
JURISTICA ABOGADOS le facilita el ejercicio de sus DERECHOS: acceso, rectificación, cancelación y oposición
LEGISLACIÓN APLICABLE EN CUANTO A INDEMNIZACION POR DAÑO AL DERECHO AL HONOR E INDEMNIZACION DE DAÑOS EXTRACONTRACTUALES DERIVADOS DE LA INCLUSIóN
Para que el acreedor pueda comunicar una deuda al fichero común, han de cumplirse los siguientes requisitos (Artículo artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)
- Que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No existe importe mínimo para que la deuda pueda ser comunicada.
- Que la deuda no tenga una antigüedad superior a 6 años. Transcurrido este plazo, el dato debe ser eliminado del fichero, aunque la deuda no haya sido satisfecha.
- Que se haya efectuado un requerimiento previo de pago al deudor.
La inscripción en el fichero de morosos debe reflejar siempre la situación real y exacta. Si la deuda va siendo pagada parcialmente, debe constar sólo el importe restante. En todo caso, está prohibido mantener inscrita una deuda ya pagada, ni siquiera como antiguo deudor o con saldo 0.
El Artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor, pues la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH.
Para el ejercicio de la acción indemnizatoria, tanto si el perjudicado es persona física como si lo es jurídica, se dispone fundamentalmente, de dos vías, que pueden (y suelen) utilizarse simultáneamente:
- La de la lesión del derecho al honor, regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen (LO 1/1982). Nuestros Tribunales vienen entendiendo que la falta de veracidad en la inscripción de una deuda en un fichero de información sobre insolvencia supone una intromisión en el derecho al honor (entre otras muchas, SSTS 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009).
- La de la responsabilidad civil extracontractual, si se hubiesen producido daños de naturaleza patrimonial (art. 1902 del Código Civil).
A) Reclamación de daños morales
El artículo 9.3 de la LO 1/1982 presume la existencia del perjuicio siempre que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. La indemnización alcanza al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
B) Reclamación de daños patrimoniales.
Con respecto a la posible exigencia de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC, ha de demostrarse:
- La existencia de una acción u omisión culposa, es decir, una falta de diligencia.
- La realidad de los perjuicios.
- La relación de causalidad entre la conducta del demandado y los daños.
El artículo 1968.2 del Código Civil sujeta la acción de reclamación por culpa extracontractual a un plazo de prescripción de un año, lo cual tendrá no poca trascendencia cuando se ejercite conjuntamente con la acción del art. 9 de la LO 1/1982, que se sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.
Por último, no debe olvidarse que en la propia demanda puede solicitarse la condena a que se cancele la inscripción en el fichero de morosos.
Las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en el sentido de prestigio comercial o buen nombre empresarial. La inclusión de una entidad mercantil en una relación de morosos afecta a su crédito comercial y menoscaba la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con ella contrate, hasta el punto de privarla del perfeccionamiento de contratos o de la financiación precisa para la consecución de sus objetivos societarios (STS de 2 de abril de 2001).
Nuestros abogados especializados (GISELA BERNALDEZ), estarán encantados de ayudarle.
Modelo para la consulta gratuita del fichero de morosos.
Autorización PARA CONSULTA.pdf (213.29KB)
«Cuando una entidad financiera, banco u otra empresa se niegue a entregarle una copia de sus datos personales, TIENE DERECHO A RECLAMAR«.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS
Si la hora de requerir documentación o información personales en su sucursal bancaria u otra entidad, esta se negase a entregársela o no atendiese su petición satisfactoriamente, puede solicitar una indemnización por vulneración de su derecho de acceso; y así viene establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Esta normativa establece en su artículo 13 que «El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.»
Se puede observar como se hace referencia al revolucionario Reglamento de la Unión Europea de 27 de abril de 2016. El mismo entro en vigor el pasado 25 de mayo de 2018, y tuvo su consecuencia directa en España en la creación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los principios generales sobre el tratamiento de datos personales sobre los que gira toda la protección de los consumidores se encuentran recogidos en el art. 5 del RGPD, y son:
- Tratamiento lícito, real y transparente.
- Recogida de datos con fines determinados, explícitos y legítimos.
- Adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines.
- Exactos y actualizados.
- No mantenerlos durante más del tiempo necesario para su fin.
- Tratados con la suficiente seguridad.
El art. 15 del Reglamento recoge el derecho de acceso de cualquier interesado sobre sus datos personales, obligando a la entidad a que debe entregar una copia de los mismos. Se debe recordar que el tratamiento de los datos personales es un DERECHO FUNDAMENTAL recogido en nuestra Constitución (art. 18.4).
Por lo tanto, cuando una entidad financiera, banco u otra empresa se niegue a entregarle una copia de sus datos personales, TIENE DERECHO A RECLAMAR.
¿CÓMO HACER LA RECLAMACIÓN?
En primer lugar se puede interponer una Reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, ya que es la Autoridad de Control española, tal y como establece el Considerando 141 del RGPD y los arts. 44 y siguientes de la LOPD.
Para presentar una reclamación ante la AEPD puede descargarse nuestra Guía, la cual le ayudara a hacerlo de manera rápida y sencilla.
Además de esta reclamación, y sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda imponerle la AEPD a la entidad por no facilitarle el acceso a sus datos, el perjudicado también podrá iniciar acciones judiciales por vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, ya que así viene recogido en los arts. 77.1 y 79.2 del RGPD.
La cuantía de esta indemnización puede oscilar en función de los posibles perjuicios que le causen la negativa a entregarle la documentación, debiendo el interesado recibir una cantidad efectiva y total por todos los daños ocasionados. Una de las principales ventajas de este tipo de procedimientos es que se tramita de forma preferente y sumaria (art. 53 CE), en relación con el resto de demandas, al estar ante un derecho fundamental.
No dude en ponerse en contacto con el despacho de abogados JURISTICA, el cual es especialista en DERECHO BANCARIO Y DEL CONSUMO, para que puedan asesorarle específicamente sobre su caso. Además, esta despacho colabora activamente con varias asociaciones de consumidores en España, así como otros colaboradores expertos en la materia, lo que le ayudará a presentar este tipo de demandas con las mayores garantías.
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